jueves, 22 de marzo de 2012

LA REFORMA LABORAL EN COMPARACION CON LA LEGISLACION ANTERIOR: PARTE I

Como lo prometido es deuda, y como prometí que iba a diseccionar la reforma laboral que ha servido de justificación a los sindicatos para convocar una huelga general para el día 29 de marzo, día, por cierto, que el que escribe estas líneas va a ir a trabajar, pues no me queda otra que cumplir con la palabra dada. Así que, en una serie de entregas, lo que procederé es a desmenuzar las novedades legislativas del Real Decreto Ley 3/2012, comparándolas, en la medida que sea posible con la ley vigente hasta la fecha en la que entró en vigor la citada disposición legislativa. Y digo bien que, en la medida de lo posible, puesto que no todos los preceptos modifican una redacción anterior. También he de avisar que me abstendré de hacer comentarios personales en las entradas en las que se desmenucen cada precepto, porque, en mi deseo que cada lector se forme su propia opinión. No obstante, no descarto dar mi opinión pero una vez acabada la tarea que me he propuesto realizar en otra entrada independiente.

En primer lugar, nos encontramos con la modificación del art. 16.3 ET (Estatuto de los Trabajadores):
3. La actividad consistente en la contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otras empresas se realizará exclusivamente por empresas de trabajo temporal de acuerdo con su legislación específica. Asimismo podrán operar como agencias de colocación, siempre y cuando presenten una declaración responsable mediante la cual se manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo al servicio público de empleo competente.


La redacción anterior es la siguiente:
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el Gobierno podrá regular medidas de reserva, duración o preferencia en el empleo que tengan por objeto facilitar la colocación de trabajadores demandantes de empleo.

Asimismo, el Gobierno podrá otorgar subvenciones, desgravaciones y otras medidas para fomentar el empleo de grupos específicos de trabajadores que encuentren dificultades especiales para acceder al empleo. La regulación de las mismas se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.

Las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores se orientarán prioritariamente a fomentar el empleo estable de los trabajadores desempleados y la conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.


Se modifica el art. 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal:
Artículo 1. Concepto.
Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad fundamental consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley. Las empresas de trabajo temporal podrán, además, actuar como agencias de colocación siempre y cuando presenten una declaración responsable mediante la cual se manifieste que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, y su normativa de desarrollo.


La redacción anterior:
Se denomina empresa de trabajo temporal aquélla cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa sólo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley.

La nueva redacción del art. 2.1.b de la ley anteriormente mencionada:
b) Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley.


El texto anterior:
"Dedicarse exclusivamente a la actividad constitutiva de empresa de trabajo temporal."



Se modificó el apartado 2 del art.21 bis de la ley de Empleo:
2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. La autorización, que será única y tendrá validez en todo el territorio español, se concederá por el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad en diferentes Comunidades Autónomas, o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia únicamente pretenda actuar en el territorio de una Comunidad.
El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la estimación de la solicitud por silencio administrativo.


La redacción anterior:
2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo que se concederá de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente. La autorización, que será única y tendrá validez en todo el territorio español, se concederá por el Servicio Público de Empleo Estatal en el supuesto de que la agencia pretenda realizar su actividad en diferentes Comunidades Autónomas, o por el equivalente de la Comunidad Autónoma, en el caso de que la agencia únicamente pretenda actuar en el territorio de una Comunidad.

El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores."


La Disposición Adicional Segunda de la Ley de Empleo, queda del siguiente modo:
Disposición adicional segunda. Empresas de trabajo temporal.
Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad a lo establecido en la normativa reguladora de las mismas. No obstante, cuando actúen como agencias de colocación deberán ajustarse a lo establecido en esta ley y sus disposiciones de desarrollo, incluida la obligación de garantizar a los trabajadores la gratuidad por la prestación de servicios


Hasta el 12 de febrero de 2012 estaba de la siguiente manera:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Empresas de trabajo temporal.

Las empresas de trabajo temporal ajustarán su actividad a lo establecido en la normativa reguladora de las mismas.



En cuanto al art. 4.2.b) ET, originariamente quedó redactado así: A la promoción y formación profesional en el trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad. Ahora ha quedado de este modo: A la promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad.

En cuanto al 11.2 del ET, el apartado b) a efectos prácticos no hay mucha diferencia con la anterior redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2011. b): "La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de tres. No obstante, mediante convenio colectivo podrán establecerse distintas duraciones del contrato, en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas, sin que la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años." Anteriormente: "La duración mínima del contrato será de un año y la máxima de dos, si bien podrá prorrogarse por doce meses más, en atención a las necesidades del proceso formativo del trabajador en los términos que se establezcan reglamentariamente, o en función de las necesidades organizativas o productivas de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en convenio colectivo, o cuando se celebre con trabajadores que no haya obtenido el título de graduado en Educación Secundaria Obligatoria. El 11.2.a) establece la edad máxima para poder firmar contratos en prácticas los 25 años, aunque eso sí advierto que hay que ponerlo en relación con la disposición transitoria novena del Real Decreto Ley, por el que, hasta que el paro no se reduzca al 15%, la edad máxima para contratos en prácticas se pueden realizar a trabajadores menores de 30 años. El apartado c) la diferencia estriba en que anteriormente no se podía celebrar otro contrato en prácticas para la misma empresa y ahora se puede siempre y cuando sea para otra actividad laboral. En cuanto al d) se amplia al propio centro de trabajo si tiene instalaciones adecuadas para impartir formación profesional. El apartado f), varía en que sólo podían trabajar el 75% de horas, con la nueva redacción en el segundo año se aumenta al 85%. El apartado g) es igual que el precedente. En el h) e i) lo mismo.

En la siguiente entrada más.

Twitter: @josecarrerob

2 comentarios:

Anónimo dijo...

lo haces demasiado complejo,los de a pie no te entendemos

José Enrique Carrero-Blanco Martínez-Hombre dijo...

Ese es el riesgo, pero creo que era más acertado poner los textos íntegros para que la gente los viera por sí mismo. En todo caso, si alguien tiene alguna duda se lo intentaré explicar de la mejor manera, previniendo, eso sí, que no soy un abogado especialista en derecho laboral.