lunes, 28 de enero de 2013

SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE OVIEDO, SOBRE ALCOHOLEMIA

Aquí reproduzco la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo que resulta de interés desde el punto de vista doctrinal, eso sí con los oportunos cambios realizados en cumplimiento de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal:

S E N T E N C I A Nº 510/12

Oviedo a 21 de diciembre de 2012.
Don Francisco Javier Rguez. Santocildes, Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo ha pronunciado la siguiente sentencia en el Juicio Oral nº 337/12 dimanante del procedimiento abreviado nº 119/12 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo seguido por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL siendo partes: el Ministerio Fiscal como titular de la acción pública, y como acusado ESTEBAN, representado por la procuradora Sra. Fernández Carro y defendido por el letrado Sr. Carrero-Blanco Martínez-Hombre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP siendo autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando las penas de nueve meses de multa con ocho euros de cuota diaria y responsabilidad personal subsidiaria según el art. 53 CP y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante un año y tres meses, con imposición de costas.

SEGUNDO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución por no ser autor de delito alguno. Subsidiariamente para el caso de considerarle autor del delito del artículo 379.2 CP procederían las penas de un año y seis meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores y multa de seis meses con dos euros de cuota diaria.

HECHOS PROBADOS

Sobre la 1,00 horas del día 12 de julio de 2011 cuando el acusado conducía el vehículo matrícula 0000-XXX asegurado en Allianz por la Urbanización Soto de Llanera, a la salida de una curva de proyección a la derecha invadió el carril contrario y colisionó frontalmente con el vehículo 1111-YYY propiedad de Estefanía y conducido por Ramón quienes, junto con los ocupantes del mismo León y Graciano, han renunciado a las acciones penales reservándose las civiles. El acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia a las 3,31 horas y 3,48 horas obteniéndose un determinado resultado, no constando que fuera informado de su derecho al contranálisis. Si bien el acusado había ingerido bebidas alcohólicas, no consta que por tal motivo tuviera sus facultades psicofísicas negativamente afectadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados son el resultado de la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme a lo previsto en el artículo 741 LECrim y deben dar lugar a un fallo absolutorio por las siguientes razones:

1.- El testimonio del agente de la Guardia Civil cohonestado con los tiquets del etilómetro obrantes en autos acredita que el acusado fue sometido a las pruebas de alcoholemia. No obstante, no consta que fuera informado de su derecho a contrastar los resultados obtenidos con una analítica de sangre u orina, tal y como se establece en el artículo 23.3 del Reglamento General de Circulación. Nada se dice en ese sentido en el atestado extendido con ocasión de los hechos. Si bien el agente actuante afirma que siempre se proporciona esa información y que así se hizo en este caso, la ausencia de toda mención al respecto en el atestado -lo que el agente justifica en que consideraron que el hecho se tramitaría por vía administrativa, si bien cuando se le recuerda que ello no empece a que se brinde dicha información matiza que quizá por olvido no lo reflejaron- impide asegurar sin género de duda que realmente el acusado fuera informado al respecto, no pudiendo excluirse que cuando el agente asegura que sí se ofreció el contranálisis esté en la creencia de que así se hizo porque es la práctica habitual. Ello impide tomar como prueba de cargo los resultados de las pruebas de alcoholemia ya que, como recuerda la STC 3/1990 de 15 de enero, es constante y uniforme doctrina que la consideración del test alcoholométrico como prueba está supeditada a que se haya practicado con las garantías formales establecidas al objeto de preservar el derecho de defensa, especialmente, el conocimiento del interesado a través de la oportuna información de su derecho a un segundo examen alcoholométrico y a la práctica médica de un análisis de sangre.

2.- A todo evento, si se otorgara valor probatorio a los resultados obtenidos en las pruebas, el margen de error del etilómetro impediría afirmar que el acusado conducía con una tasa superior a la que se menciona en el artículo 379.2 CP para definir este delito contra la seguridad vial, cosa que ha admitido en el plenario el agente actuante que señala que precisamente por esa razón cursaron la denuncia que obra a folio 13 para que la conducción con esas tasas de alcohol se sancionara como una infracción meramente administrativa. La regulación de los márgenes de error del etilómetro viene prevista en la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 2006 que distingue según se trate de etilómetros nuevos que no han sufrido reparación o modificación en el primer año de servicio o etilómetros que lleven más de un año en servicio y/o que hayan sido reparados o modificados. Para el primer caso el Anexo III de la citada Orden Ministerial se remite a la Recomendación Internacional nº 126 de la Organización Internacional de Metrología Legal que para concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado como las aquí obtenidas prevé un margen de error del 5% del valor de la concentración; y para el segundo supuesto el Anexo II de la Orden Ministerial prevé que en concentraciones entre 0,4 y 2,00 miligramos de alcohol por litro de aire espirado el margen será del 7,5%. Dado que en nuestro caso consta a folio 10 que el etilómetro había sido revisado por un periodo de un año que finalizaba el 14 de junio de 2012 pero no se ofrecen datos que permitan situar el etilómetro en uno u otro supuesto, habrá que optar por el margen de error más favorable al acusado, esto es, el 7,5%. Y así las cosas, aplicando ese porcentaje reductor a las tasas de 0,65 y 0,59 que se obtuvieron en etilómetro se llega a índices respectivos de 0,60125 y 0,54575 miligramos de alcohol por litro de aire espirado (resultado de multiplicarlas por 0,925). De manera que la primera de las tasas sólo rebasaría el límite de 0,60 en una milésima (siendo de tener en cuenta además que cuando el artículo 379.2 CP alude a la tasa a partir de la cual el hecho es delito sólo contempla dos decimales) y la segunda se situaría por debajo de dicho límite, medición ésta segunda que al ser la menor de las dos que se obtuvieron es en la que debemos centrar nuestra valoración por exigencias del principio in dubio pro reo, ya que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23.1 del Reglamente General de Circulación la exigencia de que que se realicen dos pruebas con el etilómetro no es sólo a efectos de contraste del resultado inicialmente obtenido sino también “para una mayor garantía”, garantía que se vería obviada si de los dos resultados que se obtengan se concede plena suficiencia probatoria para fundar la condena por este delito al más elevado. Ciertamente, el hecho de que el resultado obtenido en la segunda prueba sea inferior que el que arrojó la primera podría hacer pensar que en el momento en que se realizaron el acusado estaba en la tercera y última fase de proceso de metabolización del alcohol, en la que la curva de alcoholemia traza una linea descendente hasta su total eliminación, de modo que hubiera que deducir que cuando conducía el vehículo la tasa de alcohol había de ser como mínimo la que se detectó en la primera de las pruebas. No obstante, la diferencia entre uno y otro resultado es tan corta –seis centésimas- que no es posible asegurar sin género de duda –menos aún sin el pertinente respaldo pericial- que en esos momentos el acusado se encontrara en la fase descendente y no en la fase central o de meseta, no pudiendo excluirse ante un descenso tan reducido la incidencia de otras variables o la posible interferencia del aparato medidor. Por ende, habiéndose practicado las pruebas dos horas y media después de los hechos, tampoco cabría excluir que encontrándose el acusado en la fase de meseta cuando se realizaron, en el momento de la conducción la curva de alcoholemia se encontrara aún en la fase ascendente del proceso metabolizador, de forma que la tasa de alcohol en el torrente sanguíneo fuera incluso inferior a la que se obtuvo en la primera prueba.

3.- Ciertamente, el hecho de que no conste que el acusado condujera con una tasa superior a la prevista en el artículo 379.2 CP no implica necesariamente que su conducta deba quedar extramuros de la órbita punitiva, ya que con arreglo a la dicción literal del precepto el delito ha de entenderse cometido siempre que se conduzca con las facultades negativamente afectadas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, aunque no se exceda esa tasa. No obstante, siendo los síntomas externos que presentara el acusado con ocasión de la conducción los que mejor nos van a informar sobre si aquejaba esa negativa afectación provocada por el alcohol, la prueba practicada en el acto del juicio no permite concluir sin género de duda -tal y como el derecho penal exige- que en esos momentos el acusado tuviera síntomas de embriaguez. El agente de la Guardia Civil deponente en la vista oral declara que cuando ellos se entrevistaron con el acusado dos horas y media después del accidente no apreciaron una sintomatología que evidenciara afectación etílica. Aun cuando el agente añade que las personas que viajaban en el vehículo contra el que colisionó el acusado manifestaron que en los momentos subsiguientes al accidente el acusado sí mostraba síntomas -en el atestado se mencionaba el fuerte olor a alcohol- el agente es a ese respecto un testigo de referencia ya que no percibió el dato probatorio de manera directa -no vio al acusado en esos momentos- sino que nos dice lo que esas personas le habrían referido. Y no constando causa o razón que impidiera que estas personas a quienes alude el agente como fuente de la noticia depusieran en juicio (no es justificación suficiente para ello el hecho de que puedan encontrarse en el extranjero, dadas las opciones que para tales supuestos brinda el artículo 229 LOPJ y concordantes de la LECrim) ha de recordarse la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional según la cual que la presunción de inocencia no puede entenderse válidamente desvirtuada con la apoyatura en testimonios de referencia si pudo oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo, debiendo limitarse el recurso al testimonio referencial a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal, como sucede cuando el testigo directo ha fallecido o se encuentra en paradero desconocido habiendo resultado infructuosas las diligencias practicadas en su citación judicial (STC 261/1994, de 3 de octubre y del TS de 20 de septiembre de 1996, 10 de febrero de 1997, 16 de junio de 1999 etc).

4.- Quien sí ha depuesto en el plenario es la persona que acompañaba al acusado en el vehículo con ocasión del accidente, Sr. Alvarez, que no ha sido interrogado sobre la sintomatología del acusado pero sí sobre lo que éste había bebido -dice que dos copas- y, más extensamente, acerca de la forma en que el acusado ejercía la conducción, señalando el testigo que iba a velocidad normal -ni muy deprisa ni muy despacio- y que por estar el suelo mojado derrapó cuando iban tras una furgoneta con cuyos ocupantes habían tenido un incidente. Cierto es que estas manifestaciones que efectúa el testigo no se corresponden exactamente con lo que consta en la declaración que le tomó la Guardia Civil obrante en el atestado, folio 8, donde habló de que el acusado había tomado “cuatro cacharros” y que circulaba “rápido”. No obstante, como recuerda entre otras la STS 4 de abril de 2012 con cita de precedentes de la propia Sala 2ª y del TC, cuando se aprecian contradicciones entre lo que el testigo declare en el plenario y lo que anteriormente hubiera manifestado en las actuaciones, el artículo 714 LECrim sólo faculta para rescatar las declaraciones previas al juicio que se hayan prestado en sede judicial, no las ofrecidas ante los funcionarios de policía que en principio no tienen más valor que el de una denuncia (art. 297 LECrim). No podemos por tanto basar un fallo condenatorio acudiendo a esas declaraciones efectuadas por el Sr. Álvarez ante la Guardia Civil, ya que no han sido ratificadas a presencia judicial. Y en cualquier caso, aun si obviando esa hermenéutica jurisprudencial diéramos entrada en la formación de la convicción judicial a la declaración del Sr. Álvarez prestada ante los agentes, en lo que respecta a la cantidad de alcohol ingerido por el acusado seguiríamos sin saber a ciencia cierta si por las horas a las que tomara esas cuatro copas -lo que no se precisa en dicha declaración- y la cantidad de alcohol que incorporaran determinaban inexcusablemente una negativa afectación con ocasión de la conducción del vehículo. Y en cuanto al dato de que el acusado circulaba “rápido” -en lugar de atemperar la velocidad no sólo a la que venía fijada en la señalización existente sino al hecho de que, según alegó el propio acusado en el Juzgado, el suelo se encontrara mojado por efecto de la lluvia- sería insuficiente para concluir que tenía sus facultades negativamente afectadas pues, si bien cuando a un comportamiento incorrecto al volante se adicionan unas tasas de alcohol cuantitativamente importantes o una sintomatología expresiva de afectación etílica la conducción anómala vendrá a corroborar la embriaguez que estos otros elementos probatorios acreditarán, cuando como es el caso no se ha probado válidamente la tasa de alcohol que presentara el acusado ni que ofreciera síntomas que evidenciaran dicha afectación, cabrán otras explicaciones para esa manera de conducir ya que, al igual que existen conductores que no habiendo bebido una sola gota protagonizan accidentes como este (invasión del carril contrario porque no adecuan la velocidad al estado de la calzada) es perfectamente posible que un sujeto que sí bebió incurra en esta misma desatención pese a que no se encuentre afectado.

5.- Para concluir es evidente que, ante las importantes carencias probatorias que concurren en el caso presente, el dato de que el acusado se ausentara del lugar de los hechos cuando supo que se iba a personar la Fuerza actuante no puede servir para, despejando las dudas que se han dejado expresadas, concluir que se encontraba bajo los efectos del alcohol pues, con independencia de la mayor o menor fiabilidad que pueda merecer la excusa que dio el acusado para escapar y que ha reiterado el Sr. Álvarez en el plenario (refiere que los ocupantes del vehículo contrario adoptaron una actitud amenazante con el acusado), cabría perfectamente que el acusado huyera porque, sabedor de que había bebido, temiera que si era sometido a las pruebas pudiera arrojar un resultado positivo superior al límite reglamentariamente permitido -0,25 miligramos de alcohole por litro de aire espirado- con la consiguiente multa administrativa, pero no porque el alcohol que hubiera ingerido estuviera incidiendo negativamente en sus facultades, que es lo que se tiene que probar aquí.

SEGUNDO.- En atención a todo lo expuesto procede concluir en el anunciado fallo absolutorio, con declaración de oficio de las costas (art. 240.2 párrafo 2º LECrim) debiendo comunicarse la sentencia a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que sea menester.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

FALLO

Que debo absolver y ABSUELVO al acusado ESTEBAN de cuantos cargos se han dirigido contra él en méritos de esta causa con declaración de oficio de las costas procesales.

Firme que sea la presente, remítase un testimonio a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos administrativos que sea menester.

Notifíquese esta resolución a las partes, llévese el original al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones.

Notifíquese asimismo a Estefanía, Ramón, León y Graciano, no personados como parte procesal, a los solos efectos de que tomen conocimiento de la misma. Remítaseles copia por correo con acuse de recibo.

Así por esta mi Sentencia que no es firme y contra la que las partes personadas podrán interponer recurso de apelación en este Juzgado para ante la Audiencia Provincial en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su última notificación, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


1 comentario:

Sex Shop dijo...

Muy buenooooo!!!!!!